Pago de intereses a favor de los contribuyentes
* Pago de recargos a cargo de los pagadores de contribuciones
* Pago de intereses a cargo de la autoridad hacendaria
* ¿Qué resolvió la SCJN al respecto?
* Importante plantear demanda adecuada
Por: Redacción 25 Abril 2026 07 59
PAGO DE INTERESES A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES
Por: Pedro Holguín Lucero
Nuestro sistema fiscal es una maravilla: el que tiene más, paga más, y el que tiene menos también paga más. -Jaume Perich-.
Es ampliamente conocido y reconocido en nuestro sistema tributario que cuando un contribuyente omite cumplir con su obligación de dar (pagar el impuesto) dentro del plazo establecido en la Ley, asume un cargo económico adicional consistente en pagar recargos, lo que es considerado como una indemnización hacía el fisco.
Esta figura se contempla en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, y se determina sumando la tasa de recargos que corresponda a cada mes que transcurra desde la fecha en que se debió pagar y hasta la fecha en que se pague la contribución actualizada con la inflación por el mismo periodo de tiempo. Esta obligación se debe cumplir sin condición alguna, basta con que el contribuyente esté en el supuesto de extemporaneidad para adquirir el deber de realizar el pago.
Ahora bien, también existe el supuesto en el que la obligación se traslada al lado de la autoridad, es decir que esta deberá pagar intereses a favor del contribuyente usando la misma mecánica mencionada en el párrafo anterior, el cual se encuentra previsto en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación. Dicho supuesto se materializa cuando la autoridad hacendaria debe devolver los saldos a favor o las cantidades pagadas indebidamente por el contribuyente, bajo ciertas condiciones.
Resulta importante destacar que, entorno a esta obligación a cargo de la autoridad el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, el pasado 02 de marzo de 2026 al resolver la contradicción de criterios 158/2018 para determinar el alcance del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), se analizó cuál de los siguientes criterios contendientes de las otrora Salas debía prevalecer:
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La Primera Sala, había resuelto que era suficiente para actualizar el pago de intereses al decretarse la nulidad del crédito fiscal; y
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La Segunda Sala, por su parte, resolvió que la nulidad del crédito no implicaba automáticamente el pago de intereses.
La resolución a la contradicción se centró básicamente en hacer una interpretación del artículo 22-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, que específicamente refiere: “Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo…”.
En ese sentido, en la sesión del 02 de marzo de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis por mayoría de seis votos, y concluyó que el pago de intereses no procede de manera automática cuando la sentencia que declara la nulidad de un crédito fiscal, previamente cubierto, omita pronunciarse expresamente sobre el derecho del contribuyente a la devolución del pago de lo indebido y sus intereses.
En consecuencia, la sala regional habrá de pronunciarse expresamente sobre el derecho subjetivo del contribuyente a la devolución del pago de lo indebido, para que se actualice el supuesto del tercer párrafo del artículo 22-A del CFF.
Consideramos que el Pleno parte de una interpretación extremamente limitada y restrictiva al artículo 22-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, al pretender condicionar el pago de intereses a que exista un pronunciamiento expreso de la sala fiscal, ya que al estar ante una resolución que anula el crédito fiscal pagado lo convierte en un pago de lo indebido que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tiene el deber de reintegrar, y si bien el contribuyente puede presentar la solicitud de devolución esto deberá constituir un mero trámite porque la autoridad no tendrá la facultad de revisar o cuestionar su procedencia, pues está deriva de los efectos propios de la sentencia.
Bajo este criterio adoptado por la SCJN, se advierte la importancia de que el contribuyente formule de manera clara y precisa dentro del medio de defensa correspondiente la pretensión relativa a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, así como el pago de los intereses generados, para que la Sala Fiscal pueda pronunciarse expresamente sobre dicha petición.
La falta de un planteamiento expreso puede provocar que, aun cuando se obtenga una sentencia favorable que declare la nulidad del crédito fiscal, la devolución se limite únicamente al monto pagado sin incluir los intereses. Por ello, este criterio también resalta la importancia de plantear adecuadamente lo que se solicita desde la demanda, con el fin de lograr una devolución completa que incluya tanto el pago de lo indebido como los intereses correspondientes.
Artículo elaborado por el Lic. Pedro Holguín Lucero, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., en colaboración con la Lic. Celina Josephine Rodríguez Cruz, representa su opinión.
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