El tiempo por Tutiempo.net
El tiempo por Tutiempo.net

Temas familiares

* Efectos fiscales de las dinámicas familiares

* Ingresos exentos de ISR

* Donativos entre cónyuges o descendientes

* Herencia y legado

Por: Redacción 03 Mayo 2025 07 19

«Mira, Bartola. Ahi te dejo esos dos pesos…»

Por Fernando Chávez Vejo.

Todas las familias son un proyecto en común de sus integrantes y para que funcionen evidentemente hace falta dinero. Estos tiempos actuales han dejado atrás aquel modelo imperante hace unos sesenta años del padre proveedor, la madre en la casa y los hijos en la escuela y vemos abundantes ejemplos de familias de todo tipo de colores, sabores y tamaños. En estas familias igual aportan padres, madres, hijos en edad de trabajar o cualquier otro integrante y es interesante detenerse a analizar los efectos fiscales que se derivan de las dinámicas internas de las familias.

Podemos enumerar casos desde proveer para las necesidades básicas del día a día, ya saben: pagar la renta, el teléfono y la luz, dar el gasto, dar el chivo (alguno se atacará porque uso palabras coloquiales, pero no importa, ilustra coloridamente la idea); casos a veces desagradables, como cuando se involucra a un juez para la determinación de una pensión alimenticia; otros casos más complicados relacionados con estrategias patrimoniales para asignar los bienes de la familia; y finalmente el inevitable caso de transmitir el patrimonio de los que han fallecido.

La legislación fiscal habla de tres conceptos que de acuerdo con las provisiones del art. 93 de la Ley del ISR son ingresos exentos tratándose de transferencia de recursos económicos que ocurren en el seno de una familia y, por lo tanto, no generan el pago de impuestos a aquel que los recibe. Vamos a analizarlos uno por uno:

  1. Fracción XXVI. “(Son ingresos exentos) Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable”.

De acuerdo con el art. 308 del Código Civil Federal, “Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales”.

La obligación de proporcionar alimentos es recíproca y subsiste entre cónyuges, entre concubina y concubinario, de padres a hijos y viceversa. En caso de que faltaran ascendientes o descendientes, la obligación se puede extender a hermanos de padre o madre y algún otro pariente colateral en el orden en el que se describen en el Código Civil Federal o los estatales. Igualmente, deben ser proporcionados según las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos y determinarse por convenio o sentencia.

Normalmente este tema de alimentos lo escuchamos en situaciones de divorcios o separaciones y sabemos que alguno de los obligados en virtud de lo que determina un juez ordena hacer un pago, que muchas veces funciona como una retención de la nómina del deudor alimentario y que se deposita en la cuenta del acreedor alimentario o el ascendiente que tenga la patria potestad del mismo. 

El efecto fiscal de un pago de alimentos cuando ha sido ordenado por un juez es muy sencillo de determinar por contar con documentación comprobatoria idónea que incluso demuestra la materialidad de la percepción del ingreso. Me intriga, no obstante, si los convenios a que se refiere el art. 311 del Código Civil Federal son documentos que pudieran quedarse en la esfera privada del deudor y acreedor alimentario y, si así fuere, si tuvieran algún valor probatorio ante las autoridades fiscales en caso de que cuestionaran los ingresos percibidos por algún contribuyente. ¡Vaya! ¿Cuánto vale en pesos y centavos el monto de alimentos que un acreedor alimentario “necesita” de acuerdo las disposiciones del Código Civil?

  1. Fracción XXIII. “(Son ingresos exentos) Los donativos en los siguientes casos: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado”.

Sin tope alguno en el monto o el tipo de bien que se entregue, los donativos entre cónyuges son válidos, así como los que ascendientes entreguen a sus descendientes en línea recta, de acuerdo con la fracción XXIII del art. 93 de la Ley del ISR.

Igualmente, los descendientes pueden hacer donativos a sus ascendientes siempre y cuando los bienes donados no sean enajenados o bien que no se donen a otro de sus descendientes. Con este candado, básicamente el legislador pretende evitar que se traslade la propiedad de bienes entre hermanos con una exención indebida en el ISR, puesto que esta operación no está prevista dentro de los supuestos de exención del art. 93 de la Ley del ISR.

Hay que considerar, asimismo, que, en el caso de parejas, la exención se refiere a la donación entre cónyuges y no alcanza a cualquier otro tipo de relación, incluso el concubinato y, por ende, a los hijos de esas parejas que no sean hijos o hayan sido adoptados por el donante.

Apenas un par de veces me ha tocado escuchar la experiencia de algunas personas a las que han auditado las autoridades fiscales respecto a depósitos percibidos en cuentas bancarias a su nombre y que han tenido que explicarlos como ingresos exentos recibidos por donativos de su cónyuge. Sabemos bien que las autoridades fiscales tienen acceso a mucha información para fiscalizar a los contribuyentes: CFDIs emitidos y recibidos, estados de cuenta bancarios y de tarjetas de crédito, etc. Cuando se reciban donativos de parte de familiares es muy importante poder demostrar la fuente del ingreso tanto del donatario como del donante; en efecto, el donatario debe poder demostrar que el ingreso provino de una cuenta bancaria de la que es titular el donante y este último debe poder demostrar que los recursos donados provienen de una actividad legítima que haya pagado impuestos.

Tuve el caso de una señora que vivía en unión libre y que su pareja era una persona responsable que proveía a los hijos que solo eran de la señora. Los muchachos recibían recursos para estudiar la carrera y algunas comodidades como coche. Hubo que observarle que ese esquema podría ser riesgoso ante el SAT.

  1. Fracción XXII. “(Son ingresos exentos) Los que se reciban por herencia o legado”.

Los ingresos por herencias se originan por la transmisión del patrimonio a título universal, es decir, con todos sus bienes, derechos y obligaciones que se hace por motivo del fallecimiento de una persona. Puede haberse determinado por el autor de la sucesión por voluntad expresa en un testamento o a falta de este último conforme a lo que se determine en un juicio de sucesión intestamentaria.

Por otro lado, los ingresos por legados se obtienen cuando una persona recibe en propiedad un bien a través de una disposición testamentaria.

Los herederos o legatarios no forzosamente son personas que tenga algún parentesco con el autor de la herencia o el legado.

Para los herederos y legatarios, se considerará como fecha de adquisición de los bienes recibidos aquella en la que el autor de la sucesión hubiera adquirido los bienes.

Ya lleva muchos años rondando un rumor de que se podría hacer una reforma a la Ley del ISR para acotar la exención de las herencias percibidas. Ningún gobierno de todos los partidos que han presidido el Poder Ejecutivo en los últimos veinte años se ha atrevido a hacer el cambio. La postura de la presidenta Sheinbaum en general es la de no hacer reformas fiscales para garantizar certidumbre a los inversionistas; sin embargo, también existe presión por incrementar la recaudación tributaria y dentro del catálogo de nuevo gravámenes podría estar el impuesto a las herencias. Igualmente, se ha incrementado el interés de analizar los fideicomisos como opciones de protección patrimonial a la luz de la eventual entrada en vigor de un impuesto a las herencias.

Como podrán ver, la legislación fiscal protege a las familias al considerar exentos los ingresos que hemos comentado dentro de las condiciones que establecen las fracciones del art. 93 de la Ley del ISR citadas. De acuerdo con el patrimonio familiar que tenga su propia familia podrán discernir si están cubiertos por estos beneficios o si requirieran la asesoría de un experto en temas fiscales que para evitar contingencias eventuales.

Artículo elaborado por el C.P. Fernando Chávez Vejo, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C. Refleja su opinión.




Las Más Leídas