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Jurisprudencia que elimina compensación como pago para efectos del IVA

* Se usaba para extinguir obligaciones

* La Corte resolvió que no es válido

* No aplica para pago de IVA

* Ni da lugar a generar saldos a favor

Por: Redacción 03 Junio 2023 07 10

Por Eugenio Francisco Sáenz Rohana, aspirante a la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C.

La compensación civil ha sido utilizada por los contribuyentes para extinguir obligaciones con terceros. Esta figura era empleada para extinguir la obligación principal, así como para que se considerara efectivamente pagado el impuesto al valor agregado (IVA) respectivo, en términos del artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y se permitiera su acreditamiento de conformidad con el numeral 5, fracción III de dicho ordenamiento legal.

Sin embargo, el 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de criterios 413/2022, determinando que la compensación civil no es un medio válido de pago del IVA, por lo que esta no puede dar lugar al acreditamiento de ese gravamen, ni a la generación de saldos a favor.

Introducción

La compensación es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente.

Esta figura ha sido especialmente utilizada entre acreedores y deudores para dar cumplimiento a sus obligaciones, esto es, para realizar el pago de las contraprestaciones pactadas por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, así como el pago del IVA correspondiente a las mismas.

En las operaciones diarias de los contribuyentes, se interpretaba el contenido del artículo 1-B de la LIVA para considerar que, tanto el derecho al cobro como la obligación de pago se contraían considerando como un todo al precio más el IVA (obligación total) y que, al pagar esa obligación, también se estaba pagado proporcionalmente el impuesto respectivo y por lo tanto procedía su acreditamiento en términos del artículo 5, fracción III de la LIVA.

Sin embargo, los ministros integrantes de la SCJN resolvieron que la compensación civil no es un medio de pago del IVA que pueda dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del impuesto, lo cual pudiera estar dando origen a diversas contingencias para los contribuyentes que utilizaron esta figura para pagar la obligación total que incluye el IVA correspondiente a las operaciones que hubieran efectuado con sus proveedores.

Criterio adoptado por la SCJN

El 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la SCJN resolvió la contradicción de criterios 413/2022, suscitada entre el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo administrativo 559/2022 y el emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2022.

Ello, en el sentido de determinar que la compensación realizada entre particulares no es un medio a través del cual sea posible entender como efectivamente pagado el IVA, por lo que la misma no puede dar lugar al acreditamiento de dicho impuesto ni a la generación de saldos a favor.

Las consideraciones tomadas en cuenta por la Segunda Sala de la SCJN para sostener su criterio son las siguientes:

1. Que el artículo 1-B, primer párrafo de la LIVA determina el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para efectos de la causación del impuesto, pero no es una forma de pago del IVA.

2. Que sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA es tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación.

3. Que sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA, sería dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que vía compensación civil surja y se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.

Si bien se considera desafortunado el criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, es importante señalar que el criterio es de aplicación obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Crítica a lo sostenido por la Segunda Sala de la SCJN

La principal crítica al criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN, consiste en que el mismo tiene sustento en la prohibición a la que hace referencia el artículo 2192, fracción VIII del CCF; sin embargo, esta corresponde a deudas relacionadas con obligaciones fiscales entre el contribuyente como sujeto pasivo y el fisco federal como sujeto activo, más no así a deudas entre particulares.

La Segunda Sala de la SCJN dejó de advertir que, en el caso en estudio, existen dos relaciones jurídico-tributarias.

La primera es aquella que nace entre la persona (acreedor) que enajena bienes, presta servicios u otorga del uso o goce temporal de bienes y la persona (deudor) que recibe los bienes, recibe los servicios o el uso o goce temporal de bienes; esto es, existe una relación entre particulares (acreedor y deudor), cuya obligación de pago de la contraprestación más el IVA (obligación total) trasladado en la propia operación, recae precisamente en el deudor.

Por otra parte, la segunda relación jurídico-tributaria, es la que se da entre la persona que cobró la contraprestación más el IVA (obligación total) a su deudor, es decir, la que se da entre la persona que obtuvo el ingreso causante del IVA y el fisco federal, ya que al final del día dicho causante del impuesto se encuentra obligado a enterarlo al fisco federal a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el cobro.

En dicho momento, se genera la relación jurídico-tributaria entre un contribuyente (sujeto pasivo – deudor) y el fisco federal (sujeto activo – acreedor), en la que el primero tiene la obligación de pagar al segundo el tributo, en este caso, el IVA.

En ese sentido, es posible advertir que la compensación que originó la contradicción de criterios 413/2022 únicamente estuvo vinculada con la obligación de pago del IVA trasladado entre particulares, en específico, entre el adquirente de los bienes o servicios y el proveedor de los mismos que es el causante del impuesto, más no así con la obligación de pago del impuesto que se genera con el fisco federal; sin embargo, el criterio de la SCJN se sustentó en la prohibición prevista en el artículo 2192, fracción VII del CCF, que hace referencia a la compensación de deudas fiscales, siendo que en el caso particular el punto que originó la contradicción de criterios, estaba referida a la compensación de deudas entre particulares.

Conclusión

El criterio sostenido por la Segunda Sala de la SCJN es muy desafortunado, ya que generará una afectación importante a las operaciones del día a día de los contribuyentes que se liquidan a través de la figura de la compensación (incluyendo el IVA correspondiente).

Esto es, el hecho de que se prohíba utilizar la figura de la compensación para extinguir obligaciones entre particulares que tienen el carácter de acreedores y deudores, incluyendo la obligación de pagar el IVA trasladado, obliga a los mismos a desembolsar el numerario en efectivo, situación que inhibe que se lleven a cabo las operaciones que se pudieran compensar, al no estar en posibilidad de desembolsar el efectivo correspondiente.

Este artículo fue preparado por el Lic. Eugenio Francisco Sáenz Rohana, aspirante a ser integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C. Refleja su opinión.


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